dad de las minas no puede la Nación decidir por sí que el dominio respecto de éstas le corresponde.
Adelanto que en redor de tal concepto gira, a mi modo de ver, lo crucial de este problema, pues para su solución debe partirse del hecho decisivo de que la Constitución Nacional impone, tanto para la Nación, cuanto para las provincias, un acuerdo basal de jurisdicciones y competencias repartidas, como resultado de las diversas delegaciones, ora expresas, ora implícitas, mediante las que los representantes del pueblo se propusieron coordinar y hacer posible el funcionamiento del Estado organizado bajo la forma representativa, republicana y federal. .
De allí que, antes de atender a los distintos argumentos en punto al federalismo histórico, a los pactos preexistentes, a si las provincias preexisten o no a la Nación, o a si son soberanas o autónomas, corresponde ante todo, verificar si se da lo que sería decisivo, esto es, si existe o no en el cuerpo constituyente especificación, o bien delegación alguna, en forma expresa o tácita, respecto de la propiedad originaria de las substancias del subsuelo.
En este sentido, cabe concordar con loindicado por Julio Oyhanarte al hacer un estudio de este tema en vísperas de la reforma constitucional de 1957 ("Régimen Constitucional de las fuentes minerales de energía", Revista La Ley T. 88) quien, a mi juicio con acierto, sostuvo que todas las consideraciones emergentes de la historia de la conformación constitucional del país, eincluso el eventual carácter confederal de los pactos previos, ceden, en cuanto de su vigor normativo se trata, a partir del instante en que el acto constituyente se realiza, pues es en éste donde cobra vida la organización jurídica de la Nación y donde se deslindan las potestades provinciales y nacionales en el marco del sistema federal que se instaura, manteniendo todo lo precedente un conjunto de pautas que, como de manera reiterada lo señaló la Corte, no pueden trascender la esfera de lo meramente interpretativo y sólo tienen importancia para esclarecer el sentido, el alcance y la trascendencia de los preceptos Constitucionales (Fallos: 170:12 ; 173:192 , etc.).
Es éste, en rigor, un concepto remanido en la teoría constitucional, que Eisenmann, citado por Linares Quintana en su "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional" (Ed. Alfa, Bs. As., 1953, t. 2, p. 243), traduce, valga la cita, en el siguiente párrafo: "La Constitución constituye el grado supremo o, desde el punto de vista dinámico, la fuente, el
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1273
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