por objeto mantener idéntica la relación de cambio de la moneda; por su fundamentación, no transita por el carril del pacto ni se vincula con la mora. Respecto ala supuesta falta de demostración del agravio que le causa la decisión. contraria del a quo, sostiene que aquél surge claramente de las cuentas que agregó al recurso a fin de demostrar su procedencia. Y en cuanto a la desestimación de la ejecución respecto de la asociación mencionada, aduce que contra ella se exhibió el título ° ejecutivo, que lo es el certificado de la deuda, citando en su apoyo ' >. normas como la del art. 4 de la ley 21.309.
4) Que el a quo sostuvo que, conforme a la cláusula 11 del mutuo, se estableció un interés punitorio adicional al compensatorio; que no se estipuló cláusula de estabilización de la hipoteca, pese a que el contrato fue celebrado ya vigente la ley 21.309, lo que hace inadmisible el ajuste pretendido, conforme a los arts. 1° y 7° de dicha ley; que la acumulación deambosinteresés está destinada a recomponer el deterioro del capital prestado ante la depreciación de la moneda, por lo que conceder el reajuste solicitado implicaría indemnizar dos veces por el mismo o motivo, de modo que el actor no tiene derecho al reajuste aunque pruebe quela pena prevista es insuficiente, por imperio del art. 655 del Código Civil. . - .
5 Que ha: señalado esta Corte que la circunstancia de haberse .
pactado una cláusula penal o intereses punitorios no obsta a que se practique el reajuste del crédito constitutivo de la obligación principal, si tales estipulaciones resultan notoriamente insuficientes para com- .
pensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se trata (Fallos: 300:1231 ; 301:280 ; 304:792 ). Se funda este — criterio enlacircunstancia de que dicho reajuste es procedente a fin de - mantenerincólume el derecho de propiedad que garantiza el art. 17 de la Constitución Nacional. U , También se ha afirmado que ante la falta de pago del deudor, resulta lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del Código Civil) ya que, de lo contrario, si se hiciese pesar las vicisitudes del proceso inflacionario".
que vive el país exclusivamente sobre la parte no culpable dela relación creditoria, ello implicaría premiar la mora en el cumplimiento de las obligaciones y un apartamiento inadmisible de la ética que debe , presidir las decisiones judiciales (Fallos: 306:1978 y causa M.223.XX. —.
"Minni, Nemesio Silio en juicio N" 67.321 Jury, Enrique Salomón
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1252
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