e/ Luisa Ruiz de Medrano y otros s/ cobro ejecutivo" s/ casación", sentencia del 2 de julio de 1985). - > 6") Que, asimismo, habida cuenta de que el Tribunal reconoció la procedencia del reajuste en cuestión en los juicios ejecutivos (Fallos:
298:776 ; 300:853 , 1000; 302:332 ), aun en aquellos en los que ya se había dictado la sentencia de trance y remate (Fallos: 301:904 , 1052), y que no existen razones por las que el acreedor cuyo crédito se encuentra garantizado con una hipoteca deba estar en peor situación que un acreedor común, debe dejarse sin efecto la sentencia apelada en este aspecto y admitirse la pretensión de la apelante..
Asuvez,loresuelto implica que los intereses pactados no podrán exceder la tasa del 6 anual, que debe admitirse como interés puro en los supuestos en los que se reconoce la actualización del capital. —_.
79) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde formular algunas limitaciones en razón de tratarse de hipotecas constituidas cuando ya estaba vigente la ley 21.309, sin que las partes pactasen el reajus—.. teahora pretendido por la actora. Dispone el art. 1° de dicha ley que "... el requisito de la especialidad se considerará cumplido al consignarse la cantidad cierta de la deuda originaria, y la cláusula de estabiliza- ción o reajuste con expresa mención de los números índices de actua lización adoptados, los períodos por los cuales se efectuará el ajuste y el tipo de interés pactado". - — - Alnohaberejercidola actora lafacultad emergente de la ley 21.309, cuyas previsiones son de orden público, debe distinguirse entre el crédito principal, y el derecho real que lo garantiza y que goza de privilegio. La actualización monetaria que se reconoce en el presente se refiere al crédito principal, el que —como se dijo— por la circunstancia de estar garantizado. con hipoteca no puede encontrarse en peor situación que cualquier otro, por lo que resulta aplicable la jurispru- _dencia del Tribunal en materia de depreciación monetaria.
En cambio, la actualización monetaria no puede ser reconocida en tanto se pretenda hacer valer sobre ella el privilegio que concede la hipoteca, pues no se encuentra satisfecho el requisito de la especialidad; es decir que la cantidad adicional que se reconoce en concepto de depreciación monetaria, si bien iritegra el crédito del acreedor, no goza del privilegio hipotecario. De lo contrario, carecería de sentido la sanción de la ley 21.309 —que exige el cumplimiento de determinados
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1253
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