hipotecaria —lo que imponía el ejercicio de otra acción—, debió admitir la acción incoada contra ésta pero en los términos del juicio ejecutivo, ya que el correspondiente a éste es el procedimiento básico de la ejecución hipotecaria (doctr. art3162, Código Civil), máxime cuando la deudora no ha desconocido la existencia del crédito.
Además, otras razones imponen la presencia del deudor en el trámite de la ejecución. Según surge de los respectivos contratos hipotecarios, los constituyentes de ese derecho real también se constituyeron en "lisos, llanos y principales pagadores de todas y cada una de lasobligaciones de pago contraídas por los deudores". Al no haber sido liberado por el acreedor el deudor originario, se está en presencia de una delegación imperfecta, en la que el acreedor tiene más de un deudor. ° doctr. art. 814), y se encuentra facultado a demandar a cualquiera de ellos, —al primitivo deudor o a los terceros.que asumieron la deuda— o acumular su acción contra todos (doctr. art. 3162). Asimismo, cuando la ejecución es seguida contra el tercero consti- .
tuyente y éste hace el pago, le asiste el derecho a obtener una indem nización del deudor primitivo (arts. 3186, 2029 y 2030); circunstancia que también justifica su presencia en el juicio a fin de que pueda hacer:
valer sus derechos, en resguardo de la garantía constitucional de defensa en juicio. o 11) Que, en razón de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer que la ejecución prospere también contra la Asociación Cooperadora aquí demandada. A su vez, debe reconocerse la procedencia de la actualización monetaria del crédito, con la pertiE. nente reducción de los intereses pactados, por ser aplicable la jurispru- - .
dencia de este Tribunal que admite el reajuste de los créditos en el ..... supuesto de mora del deudor. 12) Que, en lo que concierne a los terceros que garantizaron la . referida deuda gravando sus inmuebles con hipotecas, también debe - .
admitirse el reajuste del crédito no obstante no haberse ajustado las partes al régimen de la ley 21.309, con la salvedad de que la cantidad que resulte por dicho concepto carece de privilegio hipotecario y, por ende, resulta inoponible a terceros. Ello porque los constituyentes de las hipotecas no son simples terceros poseedores cuya responsabilidad se limita al valor de la cosa hipotecada, sino que están obligados personalmente por haber asumido
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1255
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