badas de la causa y produce una lesión al derecho de defensa en juicio que hace procedente el recurso en este aspecto.
" 6) Que, en cambio, las objeciones relacionadas con la prescindencia .
de la ordenanza municipal N° 34.884 y su aplicación al caso, no justifican la apertura de la instancia elegida no sólo porque en el tratamiento de la legitimidad de los actos oportunamente cuestionados la solución se adecua a lo resuelto por este Tribunal a fs. 1465, sino.
además porque no se aprecia que el planteo resulte adecuadamente fundado para sustentar la arbitrariedad que se invoca. .
7") Que, en tales condiciones, y sin emitir opinión respecto de la procedencia del reclamo de fondo, corresponde declarar mal denegado el recurso extraordinario y admitir la queja con el alcan"ce indicado, por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15, ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance señalado y se deja sin efecto la sentencia de fs. 1478/1484: Con costas. Vuelvan los autos al tribunal-de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
AUGUSTO César BeLLuscio — CArLos S. FAYr — .
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BAcqué
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1247
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