vez, Enrique Carlos Ferro, Roque Carlos Alberto Presti, Juan A. García y Roberto Constantino, cuyos procesamientos dejó sin efecto (fs. 4168/ 4175). 39 Que contra la primera de las resoluciones citadas los particulares damnificados interpusieron los recursos ordinarios (art. 5° de la ley 23.521) de fs. 4095/4103, 4121, 4123, 4124, 4126/32, 4149 y 4150/53, 4333 y 4334, y el Fiscal de Cámara el de fs. 4092/93; en tanto que aquéllos y el representante del Ministerio Público se alzaron contra la segunda y por la misma vía mediante los escritos de fs. 4243, 4255, .
— 4257, 4261/65, 4269/73 y 4276; al igual que los defensores de los .
procesados Paladino, Mariani, Comes, Barda, Roualdes, Montes, Oli"vera Róvere, Sasiaiñ y Sigwald a fs. 4212, 4214, 4245, 4247, 4248, 4249 y 4250. Después de los autos dictados en lainstancia anterior a fs. 4281 ' y 4335 y en ésta a fs. 4343/44, el Tribunal ha de resolver seguidamente los recursos deducidos por los mencionados particulares a fs. 4095/97, 4101, 4121 (sólo el interpuesto por Enrique Israel), 4124 (sólo 'el interpuesto por Catalina Raymundo de Guagnini), 4126/32, 4149/51, 4153, 4257 (sólo los interpuestos por Marta L. de Chester y Bernardo Roitman), 4263/65 y 4269/73; y por los defensores afs. 4212, 4214, 4245, .
4247, 4248 y 4250, ya que el de fs. 4249 fue desistido a fs. 4396 y los de fs. 4092/93 y 4276 deben considerarse también desistidos de acuerdo con los términos del dictamen del Procurador Fiscal de esta Corte a fs.
4588/95.
4 Que entre los agravios expresados por los defensores de los PE. brigadieres Mariani y Comes se encuentra el de que, respecto de los nombrados, se operó la extinción de la acción penal, de conformidad con el art. 1° dela ley 23.492. Lo consideraron así porque el plazo de sesenta días corridos a partir de su promulgación que fija dicha norma a ese fin, venció el 22 de febrero de 1987 y sus defendidos fueron llamados a prestar declaración indagatoria el 2 de abril del mismo año, sin que, a « sujuicio, medien las causas de suspensión establecidas por el art. 4° de la citada ley. , , 5 Que en primer término corresponde señalar que la validez constitucional de la ley 23.492, si bien fue objeto de la impugnación ante el tribunal'a quo, noes susceptible de examen en esta instancia toda vez que el planteo no ha sido mantenido ante esta Corte (sentencia del 17 de febrero de 1961 in re: "Compañía Swift de La Plata c/ Municipalidad —de San Miguel de Tucumán", Fallos: 249:99 , considerando 6° y sus.
citas). .
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1079
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