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Fallos: 311:1076 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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— aquéllos y el representante del Ministerio Público se alzaron contra la .— segunda y por la misma vía mediante los escritos de fs. 4243, 4255, 4257, 4261/65, 4269/73 y 4276; al igual que los defensores de los procesados Paladino, Mariani, Comes, Barda, Roualdes, Montes, Olivera Róvere, Sasiaiñ y Sigwald a fs. 4212, 4214, 4245, 4247, 4248, 4249 y 4250. 4) Que, en primer lugar, corresponde declarar extinguida la acción penal respecto de Aníbal Gordon, como consecuencia de su muerte confr. fs. 4608/10), conforme lo dispone el artículo 59, inciso 1, del Código Penal.

5 Que respecto de la aplicación de las disposiciones de la ley 23.492, corresponde remitirse a los fundamentos y conclusiones del voto del Juez Bacqué (considerandos 4° al 89), toda vez que los recursos de hecho interpuestos por la defensa del procesado Juan Antonio Del Cerro, a raíz de los cuales fueron elevados los autos principales a esta Corte el 5 de diciembre de 1986 (fs. 415/416) y que fueron desestimados el 3 de febrero de 1987 (causas D.243.XXI. "Del Cerro, Juan Antonio s/ causa 450", L.56.XXI. "Incidente de competencia en la causa "CONA- .

DEP s/ denuncia") suspendieron el plazo previsto en el artículo 1? de dicha ley, en mérito a lo dispuesto por su artículo 4, según el cual "...

la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderán el plazo establecido por el artículo 12".

6 Que los agravios expresados por los representantes de los distintos particulares damnificados no resultan atendibles. Ello es así en cuanto al que se refiere a la nulidad de la resolución de fs. 3979/89, porque si bien en los votos de cinco de los vocales de la Cámara a quo no existe una remisión expresa a lo resuelto por la mayoría de esta Corte en la causa C. 547.XXI, "Causa incoada en virtud del decreto 280/ - 84del Poder Ejecutivo Nacional", el hecho de haberse expedido en igual sentido que este Tribunal importa un envío implícito que es suficiente para sustentarla.

° Enloatinenteala alegada inconstitucionalidad de la ley 23.521, su rechazo se impone con arreglo a lo decidido por el Tribunal en la .

mencionada causa C.547.XXI, con fecha 22 de junio de 1987, toda vez que resulta indudable que respecto de las personas comprendidas en el artículo 1, párrafo 1° de la ley 23.521, el Poder Legislativo ha decidido

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1076

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