grafos (arts. 29 y 30 de la ley 20.243) sin que tal omisión se subsane con la referencia a otra norma cuya aplicación analógica se sostuvo (art.
33 de la ley 21.839) ni se excusa con' la mención a una adecuada relación entre los honorarios de los profesionales del derecho y el auxiliar de la justicia mencionado, toda vez que tal correspondencia no ha sido ignorada por el legislador, cuyas atribuciones el a quo se arrogó (1).
MARIA TERESA PIÑERO DE GEORGIADIS .
PRIVACION DE JUSTICIA. ° A quienes demandan que la Corte disponga la devolución de los incidentes de inhibitoria planteados por los tribunales militares a los tribu nales de origen, corresponde hacer saber que formulen el agravio en la causa en la que tengan derecho a intervenir. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia ori ginaria de la Corte Suprema, Generalidades.
La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la jurisdicción que aquélla otorga a la Corte.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 19 de mayo de 1987.
Vistos los autos: "Recurso por obstrucción jurisdiccional y privación de justicia deducido por María Teresa Piñero de Georgiadis en 1) 19 de mayo. Fallos: 306:1265 .
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:970
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