En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, no suficientemente desarrollado a mi juicio .
en el recurso, cabe remitirse a las mismas reflexiones que ya expusiera ut supra, dado que los fundamentos de la apelante por los que considera frrita la regla frente a las prescripciones de la Constitución Nacional, fincan en la ausencia de razones de seguridad que ileven a la prohibición del expendio de combustibles en la estación , de servicio. " o Por otra parte, tampoco estimo que se encuentre vulnerada la garantía de la igualdad, por el hecho de existir otras estaciones de servicio en funcionamiento, pues si se trata de establecimientos alcanzados por la prevención C-9 ello implica que se encuentran en infracción y la ilegalidad en que éstos se encuentran no puede justificar el apartamiento de la norma en el caso de la demandante, .
pues el agravio se configura si la desigualdad emana del texto mismo de la norma y no de la interpretación que le haya dado la autoridad encargada de hacerla cumplir (Fallos: 297:480 ; 300:65 ; 302:315 ).
Por otro lado, si los demás establecimientos que expenden combustibles no encuadran en los supuestos de hecho que prescribe la regla, dado que los pisos superiores se utilizan con un destino dis- .
tinto al de vivienda, ello. no justifica el agravio de la apelante, aunque alegue que se suscitan riesgos similares, puesto que se trata de situaciones disímiles y el principio de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera di- .
" ferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas .o "grupos de ellas —casos que no se observan en autos—, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 299:146 , 181; 300:1049 , 1087; 301:1185 ; 302:192 , 457). . " Con lo que llevo expuesto, la ausencia de tratamiento por parte del fallo impugnado de las indemnizaciones requeridas por la actora, carece de trascendencia como para determinar la descalificación del pronunciamiento, toda vez que no acreditada la nulidad de la prohibición de vender combustibles, resulta carente de virtualidad la referencia a toda reparación, puesto que la acción no ha sido enta
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:949
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-949
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 949 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos