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Fallos: 310:92 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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contar con esa orden judicial se haya encontrado cubierta por la autorización del art. 189, inc. 2?, del citado código, pero niega que este hecho autorizara a una nueva incursión en su morada, con un objetivo distinto al de la primera, a la que no consideró alcanzada por esa autorización legal. Corresponde en consecuencia determinar si le asiste razón en el punto.

6 Que no se trata en el caso de establecer si durante un allanamiento realizado con fines de aprehender al presunto delincuente la policía judicial se encuentra habilitada. para secuestrar elementos que puedan constituir prtieba de la comisión de algún delito, sino de determinar si puede afirmarse que, concluida esa diligencia, el do- micilio ha perdido la protección constitucional como consecuencia de aquélla, y ha quedado sujeto a cualquier nueva pesquiza que pudieran realizar los agentes de prevención, sin necesidad de requerir una orden judicial. - , Que la orden de allanamiento que regula la ley procesal, no constituye un acto por el cual el juez delega su imperium en un fun- , cionario de policía u otra autoridad, susceptible de ser utilizado discrecionalmente por ésta, sino que por el contrario, es un; mandato singular que se agota con el cumplimiento de la orden, y que no habilita" a nuevas entradas. En efecto, la protección constitucional del domicilio no se puede anular absolutamente, porque esto le estaría vedado aun a los jueces, y la orden de allanamiento sólo tiene por efecto franquear este domicilio al único fin de realizar una diligencia concreta. Por cierto, mientras dura la diligencia se encuentra enervado el derecho de exclusión del habitante de la morada, de modo que carecerían de eficacia las objeciones que pretendiera oponer a cualquiér acto que constituyera una ampliación del objeto de la pesquisa, porque su intimidad ha sido en concreto desguarnecida por mandato judicial. Pero una vez que la pesquisa ha concluido, recupera su derecho de oponerse a la entrada de un tercero ajeno a la morada, aun en el caso de encontrarse en la imposibilidad material de repeler la entrada. En este sentido no puede sostenerse que la diligencia ha concluido si el juez ha adoptado las medidas de vigilancia o custodia a las que se refiere; el art. 406 del Código de Procedimientos en Material Penal, pero si no han sido adoptadas, cesa con

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-92

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