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Fallos: 310:785 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 785

MONEDA. ,
Estando el deudor en mora, no corresponde aplicar a la deuda la escala de conversión contemplada por el art. 4 del decreto 1096/85, ya que no puede haber "una paridad que corresponda a la fecha del pago", porque éste debía operarse con anterioridad al 15 de junio de 1985 (1).

CONSORCIO ve PROPIETARIOS EDIFICIO MONTES DE OCA 1797
Y. MUNICIPALIDAD vr La CIUDAD ve BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- .

luciones posteriores a la sentencia. . Si bien Jas decisiones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia no son en principio susceptibles de revisión esta instancia extraordinaria, pues no revisten el carácter de sentencias: definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo. Así - " ocurre en el caso en que, en la mencionada etapa, se aprobó la liquidación practicada por la actora por entender que se ajustaba a las pautas anunciadas en la sentencia, pero apartándose de la cantidad estimada en el informe pericial, que fuera especialmente citado por el a quo (2).

GREGORIO G. COSIMATTI -
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Dejectos en la fundamentación .

normativa. La sentencia que rechazó la verificación de la multa aplicada en relación con los impuestos a las ganancias y al valor agregado, fundándose en que las resoluciones administrativas que la sustentaban carecían del efecto de cosa juzgada por haberse dictado en contravención al art. 22 de la ley 19.551, debe ser descalificada como acto judicial válido, pues se.aparta de Jas normas conducentes para la debida solución de la causa. 1) Fallos: 308:2018 . . - 2) 4 de abril - Sentencia del 9 de septiembre de 1986 recaída en causa .

"González, Aníbal y otra c/Estado Provincial".

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:785 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-785

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