"dito pretendido— traduce el apartamiento inmotivado de los principios contenidos en la legislación específica, sin que para ello quepa invocar lo dispuesto por el art. 22 de la ley 19.551 que, en casos como el presente, sólo debe'ser entendido con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de las sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas. 79) Que, al ser ello así, la prescripción en la que la Cámara sustenta lo decidido, no autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación específicamente previsto, ni a suplir la inactividad de los responsables en la forma y plazo establecido por la ley de la materia, con el consecuente detrimento de la competencia de la jus ticia nacional a la que se le ha acordado el conocimiento exclusivo de los litigios en torno a la procedencia de tributos y sanciones como las que son objeto de esta causa (considerando 3? del fallo.
dictado con fecha 30 de setiembre de 1986 en la competencia n% 649.XX. "Hilandería Luján S.A. s/apelación"; sentencia del 31 de marzo de 1987 en los autos D.437.XX. "Dirección General Impositiva s/incidente de verificación de crédito en autos "Casa Marroquín S.R.L. s/concurso preventivo").
8?) Que lo señalado precedentemente lleva a concluir que el criterio que informa la sentencia impugnada se aparta de las normas conducentes para la debida solución de la causa, lo que impone su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 83/85 y vta. en cuanto fue materia de apelación. Con costas. AUGUSTO César BeLLUSCIO — CARrros S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BAcqué.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:788
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