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Fallos: 310:660 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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1986 y aplicar para su liquidación el criterio ya sentado en la causa G.276XIX. "Gómez Alzaga, Martín Bosco c/Buenos Aires, Provin"cia de", sentencia del 27 de agosto de 1985, consid. 10).

Que, en cambio y para el caso de que se entendiera que las manifestaciones de fs. 406 vta./407 importan el reclamo del daño moral, cabe recordar lo decidido por el Tribunal sobre el tema en los precedentes recordados, en los cuales se desestimó tal renglón indemnizatorio.

18) Que los intereses sólo resultan procedentes respecto del lucro cesante producido, y se harán efectivos a partir de cada período anual. No resultan admisibles, por el contrario, en lo que hace al — perjuicio futuro.

Por ello y lo dispuesto en el art. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la prescripción opuesta en los términos de que da cuenta el considerando 6? y hacer lugar parcialmente a la demanda 'en cuanto persigue el resarcimiento del lucro cesante, condenando a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora dentro del plazo de treinta días de quedar firme la liquidación que se practicará, el capital que allí se establezca y los intereses al 6 anual desde el 21 de diciembre de 1980 y para cada uno de los períodos anuales respectivos. Los cálculos se deberán ajustar a las pautas re cordadas en las aludidas causas T.322 y Z.6. Las costas se aplican en un 80 a cargo de la parte demandada y en un 20 a la actora.

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 69, incs. a), b), c) y d); 7, 9?, 22, 37 y 38 de la ley 21.839 —según causa P.78.XIX. "Pacoalex S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/indemnización de daños y perjuicios", del 81 de julio de 1986—, regúlanse los honorarios de los profesionales que ejercieron la dirección letrada y representación de la actora doctores Eduardo Moliné O'Connor, Alejandro Arauz Castex y Manuel Arauz Castex en conjunto, en la suma de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos australes (A 1.854.500) y los profesionales de la demandada, también en conjunto, en la suma de un millón ciento cuarenta mil ochocientos australes (A 1.140.800).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-660

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