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Fallos: 310:628 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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a propuesta de los consejos directivos "por un período no mayor de un año, lapso durante el cual debe invocarse a concurso" se encontraba expresamente derogado por la Jey 21.276, motivo por el cual la: designación de aquél podía ser dejada sin efecto al haber recobrado vigencia el ait. 26 del decreto 2603/70, que le otorgaba únicamente carácter transitorio y precario.

Habida cuenta que, efectivamente, se produjo tal derogación, estimo que lo decidido importa denegatoria tácita del derecho federal invocado y tomaría procedente la apelación extraordinaria (conf. sentencia dictada por la Corte el 4 de diciembre de 1984, in re B.

591 y 592 "Balassanian, Armando").

Ahora bien, toda vez que es de público y notorio conocimiento que con posterioridad a los acontecimientos del sub lite se llevaron a cabo numerosos concursos para cubrir cargos docentes en las universidades nacionales, ningún sentido tendría confirmar la decisión del a quo, atento al fundamerito que la inspira, si se hubiere cubierto mediante tal procedimiento la vacante dejada por el profesor Pagani, en cuyo caso su pretensión se habría tornado insustancial.

En efecto, tiene dicho V.E. en forma reiterada que las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aún en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario conf. Fallos: 298:93 y 301:947 ). .

Opino, por tanto, que como medida previa, debería oficiarse a la Universidad Nacional de Rosario para que informe si con posterioridad al acto por el cual se limitaron las funciones del Sr. Pagani se celebró algún concurso para cubrir la vacante que él produjo.

Buenos Aires, 28 de abril de 1986. Juan Octavio Gauna.

Suprema Corte: Toda vez que los antecedentes de la causa fueron reseñados en mi dictamen de fs. 320/321 y que, según informó la Universidad Na cional de Rosario a fs. 324, no se efectuaron concursos para cubrir

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-628

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