Militar, el magistrado nacional libró oficio inhibitorio por considerar que los hechos caían bajo su exclusiva competencia, el cual fue rechazado y dio lugar a la presente cuestión de competencia. .
29) Que el tribunal castrense fundó su negativa en dos órdenes de razones, a saber: a) que los hechos no constituían delito común ni militar, y b) que, en consecuencia, sólo quedaba residualmente la facultad de juzgarlos disciplinariamente, lo que no podía nunca realizar la justicia civil; y que, por lo demás, ya había sido motivo de decisión expresa en la resolución de fs. 29/30 del expediente militar, por la cual se aplicó' la sanción disciplinaria de quince días de arresto, y se relevó de sus funciones como oficial instructor al subteniente Ing. Codermatz, por infracción a los números 334, apartado 39, y 335, —apartado 26 de la Reglamentación de Justicia Militar, que se refieren a quien perjudica indebidamente al subalterno, sin llegar a constituir delito, y a quien es negligente en los deberes impuestos por los reglamentos o en el cumplimiento de las órdenes de los superiores.
Lo expuesto, sumado a la manifestación del juez de instrucción militar en el sentido de que al momento de plantearse la inhibitoria se había agotado la instrucción y se encontraba en condiciones de formular la elevación a la que se refieren los arts. 327 y 328 del Código de Justicia Militar (confr. fs. 176), concuerda con el temperamento seguido en el sumario, en el cual, después de la recepción de indagatoria a los imputados (fs. 70/72, 73/75 y 76/78), se los cons- .
tituyó en la situación legal a que se refiere el art. 316 del Código de Justicia Militar por no encontrar "suficientemente reunidos los extremos del artículo trescientos doce, incisos primero y tercero" a efectos de dictar la prisión preventiva por los hechos que se les imputaban (fs. 81, 82 y 83); máxime si se tiene en cuenta que entre los motivos por los cuales procede la elevación se encuentra el pedido fundado de sobreseimiento (confr. inc. 49 del art. 328 ya citado).
8) Que según conocida doctrina de esta Corte, la resolución sobre la competencia para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito (confr. Fallos: .— 306:1681 y sus citas, entre muchos), de modo que, sin perjuicio de ' la que sobre su adecuación a algún tipo penal pudiera adoptar en definitiva el tribunal competente, resulta necesario determinar, sobre
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:425
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