ya violación podría acarrear —entre otras sanciones— la suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión. y la exclusión .
de la matrícula (artículos 44 inciso g) y 45 incisos d) y e) de la ley 23.187), toda vez que se tipificarían conductas y se aplicarían penas mediante una indebida atribución de potestades exclusivas del Congreso 'Nacional (artículos 18 y 67, inciso 11, de la Constitución Nacional).
29) Que, sobre. el particular, la objeción así planteada tiene por sustento un agravio meramente conjetural por cuanto no -existe una controversia efectiva de derechos desde que el apelante no ha alegado un perjuicio concreto sufrido por la aplicación de las disposiciones cuestionadas. Tal circunstancia obsta a la intervención de este Tribunal en razón de su conocida jurisp:udencia acerca del ca rácte. inoficioso de un pronunciamiento de la Corte si no se jus tifica el gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio (Fallos: 289:238 ; 300:587 ; e.:tre otros).
39) Que, por otra parte, admitida la validez constitucional de la creación del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187 a la luz de lo resuelto in re "Ferrari, Alejandro M. c/Estado Nacional P.E.N.) s/amparo", con fecha 26 de junio de 1986, en virtud de las .mismas razones expuestas en aquella oportunidad ha de concluirse que tampoco resultan contrarias a ninguna cláusula de la Ley Fun damental las contribuciones a que los miembros del Colegio queden obligados, vgr. las cuotas de inscripción y anual previstas en el artículo 51, inciso a, de la ley citada, indispensables para la subsistencia del ente y el cumplimiento de sus fines. El evidente beneficio público consistente en el control de una actividad profesional de innegabie trascendencia "social puede exigir un proporcional sacrificio del interés privado (Fallos: 199:483 ; 203:100 ; entre otros) sin que ello importe violación alguna a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
7 49) Que, en función de lo expresado, idénticas consideraciones cabe aplicar con referencia al "derecho fijo" que deberá abonarse al iniciar o contestar cualquier acción judicial con intervención
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:420
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-420
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