fáctico y procesal, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos: 302:253 , 325, 334 y 1135, entre otros).
37) Que el caso de autos Constituye una excepción a la regla enunciada pues, si bien la Cámara al determinar la retribución aludida tuvo en cuenta lo relativo al monto del juicio y etapas cumplidas, tales consideraciones no brindan, en las circunstancias del caso, fundamento suficiente al pronunciamiento impugnado, ya que la cuantía de lo regulado tornaba necesaria una mayor referencia a las bases cualitativas que hacen al mérito, naturaleza, complejidad y duración de la labor profesional desarrollada, incluidas en las normas arancelarías. Ello así, pues, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la validez constitucional del honorario no depende exclusivamente de la magnitud del pleito ni del interés de los litigantes a quienes incumbe su pago, porque también concieme a la justicia y razonabilidad de la regulación que se examinen extremos como los indicados, que pueden resultar conducentes para decidir el punto (Fallos: 205:056 ; 296:124 y 302:5 , y sus citas, entre otros).
49) Que, en consecuencia, la elevada suma a que llegara el tribunal a quo y las características de la causa, que encarecen la cautela propia de la tarea judicial del caso, no satisfacen los recaudos referidos, haciendo observable lo resuelto, conforme con lo que se ha formulado.
5) Que, por lo demás, la objeción de la parte recurrida acerca de no emanar el pronunciamiento apelado del Superior Tribunal de la causa, no ha sido debidamente sustentada. En efecto, en ella se omite particularizar la norma específica que posibilitaría la nueva instancia local y las circunstancias concretas, antecedentes, monto, etc.
que la habilitarían; como así tampoco ha demostrado la relación pertinente entre los agravios de la parte recurrente con los supuestos de admisibilidad del recurso local invocado.
67) Que, por ello, cabe concluir en la existencia de cuestión federal suficiente para declarar procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 679 y dejar sin efecto la sentencia apelada.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sín efecto el pronunciamiento de fs. 661 y su aclaratoria de
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:265
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