2 Que en atención a la naturaleza de los argumentos formu" lados en el recurso extraordinario, y toda vez que aquéllos podían involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, a fs. 366, la mayoría de esta Corte hizo lugar a la presentación directa y requirió la remisión de los autos principales, declarando la admisibilidad del recurso, aspecto que sc encuentra firme, En dicha ocasión, el suscripto votó en disidencia, para que se desestimase la queja, dado el carácter político de la decisión y los motivos del recurso interpuesto (fs. 367). Las razones de la disidencia allí expuestas deben hoy sostenerse y ampliarse dadas las circunstancias de la causa. En primer término, cabe recordar la constante jurisprudencia del Tribunal, según la cual los órganos que las provincias han instituido para entender en las causas de responsabilidad que se intenten contra los magistrados judiciales, no revisten el carácter de tribunales de justicia en los términos del artículo 14 de la ley 48; y sus decisiones, en tanto entrañan el ejercicio de atribuciones de índole política atinentes a la integración o sustitución de los componentes de los poderes en el orden provincial —regidas por la Constitución y las leyes respectivas— no pueden revisarse por la vía extraordinaria (Fallos: 193:495 ; 238:58 ; 260:64 y 159; 268:459 ; 270:240 ; 271:165 ; 277:23 ; 285:43 ; 301:1226 ; 302:254 ; 304:351 ).
Asimismo que, por otra parte, la invocación de garantías constitucionales y de la doctrina de la arbitrariedad, no supera la ausencia do tribunal de justicia y de cuestión justiciable que autorice, en los casos precisos de enjuiciamiento de magistrados la apertura del recurso (Fallos: 260:64 , 301:1226 ).
39) Que el Procurador General de la Nación sostuvo, en síntesis, en el dictamen de fs. 601/613, que más allá de la justiciabilidad de las denominadas cuestiones políticas, en virtud de la exclusión dis puesta por la reforma constitucional de 1860, la Corte Suprema carecía de jurisdicción para resolver, aun por vía indirecta, conflictos de poderes locales, pues, además, no es una potestad que las provincias hayan delegado en la jurisdicción federal.
49) Que no basta que una cuestión tenga sustancia jurisdiccional para que adquiera carácter judicial a los fines de la intervención de
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2890
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