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Fallos: 310:2731 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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fundamentos del magistrado relativos a la firmeza del sobreseimiento recaído respecto a este delito, por lo que la Cámara no estaba obligada a tratar una. cuestión inconducente (Fallos: 301:602 ;: 302:235 ).

. 21) Que coñ relación a la revocación de la condena por hurto de cheque y falsificación de documento público, cabe destacar que el a quo se remitió en estos temas a los fundamentos del juez de , primera instancia, por lo 'que tampoco cabe hacer lugar a la tacha formulada (Fallos: 802:1675 ; causa B.309.XX "Bloch, Alejandro s/denuncia", fallada el 22 de'agosto de 1985). 29) Que con referencia a los argumentos detallados en el considerando 11, la Cámara, por los argumentos del quejoso o por otros, concluyó en que había acción, tipicidad y antijuridicidad, pero que existían dudas sobre la imputabilidad. Los actos no dejaron así de ser antijurídicos, y las consecuencias que se produzcan en otros juicios no son necesariamente las que propone el impugnante, cuyas alegaciones no guardan relación con lo resuelto (causas B.192.XX "Bruno, Juan s/causa n9 28,429" y E.141.XX "Empresa Obras Sanitarias de la Nación c/Locuoco, Domingo", falladas el 18 de agosto de 1985 y 10 de septiembre de 1985, respectivamente).

23) Que el tratamiento de los agravios reseñados en el considerando 12 no sólo resulta improcedente, ya que envían al examen de temas de hecho y prueba y 'de derecho común y procesal, sobre los que se pronunciaron los magistrados intervinientes con fundamentos bastantes, sino también inoficioso, en razón de que aun cuando se hubieran configurado los delitos, igualmente el a quó habría absuelto a la acusada, por tratarse de hechos producidos al tiempo en que aquélla padecía trastornos mentales, que fueron el motivo determinante para que se la absolviese por duda sobre su imputabilidad en cuanto a los hechos efectivamente probados. .

24) Que los argravios referidos a la imputabilidad de la acusada no pueden prosperar, pues se asientan, en definitiva, en la discrepancia con el criterio empleado por el juzgador en la valoración de las circunstancias del caso. Asimismo, cabe tener en cuenta que el art, 34, inc. 19, del Código Penal es una norma de derecho común, cuyo alcance debe ser determinado por los jueces de la causa (cau

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2731 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2731

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