se pronunció sobre la calificación de libramiento de cheque en formulario ajeno sin autorización, omitiendo en todo ello el tratamiento de la materialidad de los hechos.
11) Que se dedica luego a demostrar por qué se consumaron los hechos que el a quo dio por probados (hurto de cheques y falsi ficación de documentos públicos), y se agravia porque no sabe qué se hizo con sus argumentos sobre autoría, adecuación típica, antiju ridicidad y culpabilidad, tinto más cuanto que al revocar el fallo se afirma que hubo sustracción pero que no hubo hurto, y que no hay ilicitud, por lo que la Cámara habría declarado lícitos los actos, dando derecho a percibir honorarios por la actuación en el juicio donde la doctora Guarino presentó los escritos con firma falsa.
12) Que el querellante se queja con relación a los hechos ilícitos. que el sentenciante -tuvo por no configurados, aspecto en el que confirmó el pronunciamiento anterior. Menciona cuestiones vinculadas con la apreciación de la prueba, con la existencia de perjuicio para la fe pública, con los elementos que integran los tipos penales de los arts. 172, 292, 297 y 302, inc. 49, del Código Penal, con el ardid, con el perjuicio que sufrió, con la idoneidad de los escritos para inducir a error, y con las consecuencias del silencio del querellante.
13) Que en lo que hace al núcleo del fallo, el querellante afirma la imputabilidad de la doctora Guarino, y anuncia que la Cámara desvirtuó y tornó inoperante el art. 34, inc. 19, del Código Penal al "haber declarado a los semi-imputables incluidos en éste". Aduce que la querellada no tiene una personalidad fronteriza ni síntomas morbosos, sino, en cambio, que es del tipo "histérico-mentiroso, con disturbios psicológicos". También, que los jueces contrariaron las constancias de la causa, verbigracia, los testimonios, la historia clínica, el examen psiquiátrico y los peritajes; que los trastornos mentules transitorios no se probaron, como así tampoco que fuesen subordinados a causas patológicas, y que, por otra parte, aquéllos sólo pueden tener corta duración, que los intentos de suicidio no quedaron demostrados, y que en Fallos: 196:625 la Corte Suprema afirmó que no existe la responsabilidad atenuada deniro del sistema del Código Penal. .
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2728
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