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Fallos: 310:2729 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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14) Que para concluir, expresa que la sentencia fue dictada vencido el plazo del art. 537 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

15) Que sí cabe destacar, en primer término, que pese a lo extenso del escrito copiado a fs. 636/715 de la carpeta anexa, aquél posce dudosa fundamentación autónoma, ya que presenta los hechos de modo entremezclado y confuso, sin aclarar desde el principio en qué consistieron, al igual que los argumentos del a quo, y que no se halla configurada la pretendida gravedad institucional, pues no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, ni se advierte que la intervención del Tribunal tenga otro objeto que el de revisar, eventualmente, intereses particulares (causas M.363.XX "Montenegro, Guillermo ps.a. homicidio culposo"; C.443.XXI "Castro, Daniel Alberto; Cas- .

tro, Néstor Raúl s/infr. ley n? 20.771", falladas el 30 de julio de 1985 y el 20 de agosto de 1987).

16) Que la cuestión referente a la falta de citas legales en el fallo apelado se encuentra fuera del ámbito del remedio federal que se intenta, pues el Tribunal tiene expresamente declarado que la forma en que deban cumplirse las reglas estipuladas por aquella norma es tema de derecho procesal, ajeno principio al conocimiento de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley n? 48 (Fallos:

303:1848 ). , .

17) Que en relación a la supuesta autocontradicción del fallo apelado, la versión que ofrece el impugnante revela, cuando menos, una lectura ligera de los fallos dictados en la causa. El sentenciante aceptó lo expuesto por el magistrado inferior para descartar la materialidad de los primeros hechos ilícitos, habida cuenta de que, en un caso, la acción atribuida no constituyó delito, y, en el segundo, la prueba reunida sobre aquella materialidad no permitió fundar un fallo de condena y, en cambio, aún cuando entendió que estaban probados los sucesos por los que Guarino fue condenada, tuvo que apartarse de las conclusiones del juez de primera instancia sobre la prueba de la imputabilidad, en virtud de la fundada duda que lo llevó a beneficiarla conforme al art. 13 del código de forma. Lo expuesto, entonces, basta para desestimar el recurso en este aspecto, ya que no se ha

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2729

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