hallara, en la época de los hechos investigados, bajo los efectos de una alteración de sus facultades compatible con el art. 34, inc. 19, del Código Penal. Para así concluir, se basó en la naturaleza de los delitos atribuidos a la encausada y en lo que surgía de la historia clínica, además de los diferentes peritajes médicos realizados, lo que lo llevó a afirmar que no podía descartarse que al tiempo de tales sucesos la procesada padeciera trastornos mentales transitorios de in— tensidad bastante como para impedirle dirigir sus acciones. Destacó que la letrada intentó suicidarse tres veces y que por ello y por la desviación de su juicio tuvo que ser internada en el hospital nacional neuropsiquiátrico Dr. José T. Borda, donde permaneció varios meses; que un testigo médico insospechable se refirió a "interregnos de pérdida de capacidad judicativa"; que las afecciones eran tan graves que impedían la realización de un tratamiento ambulatorio y la hacían peligrosa para sí; y que la oposición no absoluta entre las opiniones de los expertos oficiales y el de la querella por un lado, y el de la defensa, por el otro, conducía a dar preferencia a este último, que había expuesto en forma extensa y fundamentada un criterio absolutamente concordante con el expuesto, mientras que los certifi cados de los señores médicos forenses oficiales exhibían menor con- .
tundencia y admitían en algún grado hipotético ciertos puntos soste nidos por su colega particular, cual era lo referente a los trastornos que pudieran derivarse de un tratamiento con psicofármacos mal controlados en el marco de la enfermedad de la encausada. En tal vir- .
tud, el sentenciante sostuvo que surgía una fundada duda sobre la capacidad de reprochabilidad de la doctora Guarino, y aún analizó la carencia total de antecedentes judiciales reveladora de una vida honesta, la impresión que su conflictuada personalidad había causado en la audiencia de conocimiento personal, las características de las , acciones atribuidas, todo lo que coadyuvó a formar la razonable duda que resolvió conforme al art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
49) Que el recurrente afirma que la decisión ha violado las garantías establecidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, y que resulta arbitraria, al tiempo que aduce que el caso reviste gravedad institucional.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2726
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