Expresa en dicho escrito .que el directorio de la Caja Policial sustentó la denegatoria en la ley 21.965, orgánica para el personal de la. Policía Federal Argentina, desconociendo que los derechos previsionales de los agentes civiles del organismo de Inteligencia de Estado están regidos por normas específica, cuales son los arts. 77 a 87 del decreto "S" 4639/78, que reglamentó la ley "S" 19.373.
Tal confusión pudo ser provocada, agregó, por el hecho que la última de las leyes citadas en su art. 13, apartado b), inc. 59, prescribe que los mencionados agentes tienen derecho a los "beneficios jubilatorios en vigencia para el personal superior de seguridad de la Policía Federal con afiliación obligatoria a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", sin advertir que tal remisión sólo tiene por objeto establecer que los beneficios de tales agentes deben liquidarse de acuerdo a la escala de porcentajes que prescribe el art. 100 de la ley 21.965.
A raíz de ello, sigue diciendo, la Caja Policial no tuvo en cuenta que la norma aplicable a su caso no era otra que el art. 77, inc. c), acápite 49, del decreto "S" 4639/78, que claramente prescribe que quienes sobrepasen la edad límite fijada por el organismo de inteligencia pueden acceder a la jubilación extraordinaria sin exigencia alguna respecto al tiempo de servicios prestados en sus funciones.
Por ello, pidió la revocación del decisorio que le denegó el beneficio por no contar con un mínimo de diez años de servicios simples la órbita de la Caja Policial.
Los jueces de la Sala N9 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a cuyo conocimiento llegaron las actuaciones, luego de interpretar las normas pertinentes del decreto reglamentario "S" 4639/73 acogieron, en lo sustancial, la argumentación del recurrente y, por ello, arribaron a la conclusión de que don Campos Uriburu tenía derecho al beneficio que pretendía.
Contra esta decisión interpuso la Caja demandada recurso extraordinario a fs. 75/79 vta. que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 85, en tanto se rebatía en autos la inteligencia de normas de carácter federal, pero denegado respecto de la alegada arbitrariedad del fallo. Acerca de esto último es de señalar que no medió deducción de la pertinente queja. —.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2696
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