cluir, para otorgar razonabilidad al conjunto del sistema, que el acápite en examen no tiene validez plena en sí mismo sino que debe ser concordado con los conceptos normativos del párrafo que le sigue y que en el mencionado inc. c), está numerado como 5.
N Así lo considero, pues de'la misma manera que, como antes lo expresé, se torna francamente ilógico e inaceptable que un funcionario pueda acceder al goce dé un beneficio jubilatorio sin haber prestado, cuando menos, un tiempo 1azonable de servicios en una función, tampoco está investido de racionalidad ni de justicia que por la mera invocación dé razones de servicio pueda obligarse a acogerse a la jubilación a quien simplemente se limitó a no ejercer su derecho a solicitar la prestación voluntaria esperando cumplir los requisitos para lograr: la ordinaria que, obviamente, le resulta más favorable, En cambio, uniendo ambos conceptos tras interpretar razonablemente que en su redacción puede haber mediado un mero error formal en la transcripción definitiva, la norma se torna aceptable.
Pues de ello resulta que el titular del organismo, mediando razones de servicio, puede intimar a jubilarse a quien, cumpliendo con los requisitos para acceder a la jubilación voluntaria, haya, a su vez, sobrepasado la edad límite fijada por la Secretaría del Estado.
No empece a lo dicho, lo prescripto, tanto por el art. 18, inc. f), de la ley "S" 19.373, cuanto por el art. 140 de su decreto reglamentario "S" 4649/78, que se refieren a las causales de cese de los agentes, ya que al expresar la ley "Haber reunido los requisitos para obtener la jubilación..." sin hacer referencia al tipo de prestación, se está refiriendo, según conceptúo, a la jubilación denominada "plena", es decir, en el caso, la jubilación ordinaria y no a la extraordinaria ' como en la causa lo ha venido a entender la autoridad administrativa en la ya citada resolución de fs. 37/38.
En mérito de todo lo expuesto, pienso que debe revocarse la sentencia en recurso. Buenos Aires, 30 de septiembre de 1987. Jorge Tomás Médici.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2700
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