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Fallos: 310:2699 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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igual beneficio debían indefectiblemente computar un mínimo de diez años de servicios o, caso contrario, serían dados de baja por ra zones de salud, como resulta de armonizar el contenido del acápite 99, del inc. c), del art. 77 y el texto de los arts. 52 y 61 del decreto "S" 4639/73 (ver también en tal sentido, el criterio sostenido por la Cámara a quo en la causa que posteriormente arribara a conocimiento del Tribunal caratulada C. 655, L. XX "Campastri, Mauricio César s/jubilación" sentenciada por V.E. el 6 de noviembre de 1986).

Por lo demás, el requisito de computar un mínimo de diez años de servicios con aportes a la Caja Policial, cabe señalarlo, también surge al analizar la situación establecida por el párrafo 39, según resulta del juego armónico de los arts. 77 inc. a), 161, 163, 164 y 182 del citado decreto reglamentario. Por todo ello, a mi juicio, no existe razón alguna salvo, repito, la que puede derivar de una exégesis ajustada sólo exteriormente a la letra de la norma, que permita sostener que la antedicha exigencia no debe cumplirse también en el caso contemplado por el acápite 49.

De las razones expuestas sólo cabe concluir, según pienso, que .

el recaudo de computar como mínimo diez años de servicios en el ente de inteligencia en que actúen, es también exigible a quienes hayan sobrepasado la edad fijada como límite para desempeñarse en el organismo respectivo.

Así lo considero, ya que, como creo haber demostrado, este criterio salva la coherencia del contexto normativo que instituye los derechos previsionales de los mencionados agentes al armonizar, no sólo sus normas entre sí sino, también, a éstas con los principios esenciales que hacen a esta rama de la seguridad social. El término opuesto, o sea el sostenido por la Cámara, lleva, por el contrario, a la desarticulación y desmembramiento del citado cuerpo legal, instaurando un supuesto de extremado privilegio, ni ética ni jurídicamente sostenible.

Al margen de lo expresado, y recordando -que es tarea del intérprete, magúer las posibles imperfecciones en su instrumentación legal, desentrañar el sentido y alcance de una norma para conocer la finalidad para la que ha sido creada, pienso que no cabe sino con

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2699 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2699

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