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Fallos: 310:2583 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Perfecto Araya, "Comentario a la Constitución de la Nación Argentina", t. 2).

Según Montes de Oca, "las relaciones interprovinciales están regladas por una norma invariable de gobierno. Las provincias no pueden celebrar tratados entre sí, si no es acerca de los objetivos netos y explícitos determinados en la Constitución. En cuanto a sus diferencias políticas, lo. hemos dicho ya, las provincias no tienen personería para discutirlas por su propia autoridad; en consecuencia sus cuestiones deben ser sometidas al gobierno federal, deben ser sometidas a alguna autoridad superior que prevenga las conflagraciones armadas, y esa autoridad no puede ser otra que la Corte Suprema.

El art. 109 es fruto de nuestros antecedentes; está impuesto por nuestra Juctuosa historia civil; sin él la tranquilidad del país peligraría y, como sabemos, ha sido uno de los primordiales objetivos que la Constitución se propuso alcanzar. La facultad dada a la Corte de dirimir los conflictos de las provincias entre sí es una garantía de paz, cuya eficacia ha podido demostrarse después de nuestra organización. Las provincias no han sido ensangrentadas por esas luchas externas '(podrían denominarse así) de que dieron tantos y tan repetidos ejemplos durante la gestión de nuestra nacionalidad; los movimientos sediciosos observados después de la reorganización han sido alzamientos en armas de una provincia o de parte de una provincia contra el gobierno nacional; pero las luchas y disensiones de las provincias que espían sus movimientos recíprocos, a causa de celos y de rivalidades, se han acabado en virtud de lo dispuesto en el art. 109" (Manuel A.

Montes de Oca, "Lecciones de Derecho Constitucional", t. 2, p- 455).

Sobre la jurisdicción dirimente dijo Joaquín V. González que "su adjudicación a la Suprema Corte está fundada en la necesidad de establecer la más perfecta igualdad entre ellas, desde que ninguna puede ser a la vez juez y parte, como resultaría si sus propios tribunales pudiesen entender en sus pleitos o querellas. La Constitución quiso que después de largos años de guerra civil entre las provincias tuviesen un juez común para sus contiendas de derechos, porque no apelasen a las armas y disolviesen el vínculo federativo; y al manifestar que ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia, agrega, confirmando los poderes de la Suprema Corte, que

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2583

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