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Fallos: 310:2580 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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participan las: provincias y cuyo conocimiento también corresponde de manera originaria al Tribunal. No se trata de una "causa civil" en el concepto desarrollado por las leyes reglamentarias de esa competencia y tal como la concibió la jurisprudencia de esta Corte. La competencia originaria en aquellas quejas requiere tan solo la existencia de un conflicto entre diferentes provincias producido como "consecuencia del ejercicio de los poderes no delegados que son el resultado del reconocimiento de su autonomía.

39) Que tan enfática como la prohibición a las provincias de declarar o hacer la guerra a otra, es el establecimiento de su remedio y substituto. Esta Corte tiene asignado por el art. 109 citado la potestad de dirimir tales conflictos. Su competencia al respecto nace, pues, de la sola existencia de la queja que se le somete. No requiere, para su pleno ejercicio de la conformidad de las partes, ni éstas pueden limitarla ni encausarla del modo que se conviene y delimita los poderes de un árbitro. Esto, porque en tanto la Nación Argentina ha acordado para su gobierno la forma federal, los estados provinciales concurrentes a los pactos preexistentes y los representantes del pueblo de la Nación que han decretado la Constitución Nacional han establecido una unión indisoluble. Dentro de.tal unión indisoluble no es admisible que pleitos que no tendrían sino solución por la vía vedada de la guerra interprovincial, queden sin decisión, sin que tal unión devenga por ello ilusoria. Ya Bielsa observaba que "la atribución del art. 109 citado tiene cierta similitud con el arbitraje internacional, lo cual induciría a ver un indicio de soberanía.

Pero la diferencia está en esto: que el arbitraje internacional presupone consentimiento de las entidades que a él se someten, al paso que en el sistema de la Constitución, el arbitraje está impuesto a las provincias. Se diría, quizá, que lo está por propia voluntad, por el llamado pacto de las entidades provinciales, y en suma, como un acto emanado de la soberanía del pueblo de la Nación, expresado por sus representantes, según declaración expresa del Preámbulo" Rafael Bielsa, "Derecho Constitucional", t. II, p. 795).

49) Que si la Constitución Nacional ha confiado la decisión de las quejas interprovinciales a esta Corte, que es un tribunal de justicia, aunque la tarea encomendada no sea de aquellas propias de los jueces (confr. art. 100 citado de la Constitución Nacional) cabe

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2580

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