inferir que al preferir, de entre los poderes supremos del Estado, en este caso, al que por sus funciones ordinarias está constantemente avocado a tomar decisiones fundadas en derecho, ha deseado que sean en el ámbito del derecho que las quejas interprovinciales se resuelvan. Empero, frente a conflictos que desde su origen escapan a las potestades regulares de los jueces, será difícil hallar siempre en las leyes su solución. El fundamento normativo de ésta sólo podrá surgir de modo directo de la Constitución Nacional, en la que la institución de las quejas interprovinciales halla origen.
La Constitución Nacional proporciona a tal efecto "algunas guías que, por generales, no son menos seguras, como son las que surgen de su Preámbulo, en especial, para el caso, el constituir la unión nacional, asegurar la paz interior y promover el bienestar general.
A esta guía normativa deberán los magistrados agregar el uso de la .
razón, el conocimiento de la realidad, la comprensión del pasado y la proyección de las consecuencias futuras, Esto sentado es admisible que se recurra a la.sabiduría que o atesoran el derecho comparado, el derecho internacional público —que ambas partes han aducido en esta causa— y la legislación dictada por el Congreso Nacional. Dentro del derecho comparado ocupa por razones históricas un lugar destacado, aquél emanado de los Estados Unidos de América, cuya Constitución ha inspirado la nuestra. Pero debe enfáticamente señalarse que este recurso a la sabiduría jurídica no implica la aplicación analógica ni supletoria de normas, sino que aquél se integra a través de la razón, el conocimiento y los demás factores señalados en el párrafo anterior.
Deberá quedar en claro, asimismo, que los fines del Constituyente deben primar sobre las soluciones que sólo descansan en fundamentos de índole técnico-jurídica. .
5) Que ésta es, finalmente, la ocasión de efectuar algunas precisiones doctrinarias sobre la índole de la jurisdicción dirimente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que como señaló es muy diversa a la establecida por los artículos 100 y 101 para su actuación como tribunal de justicia.
Dirimir no es juzgar, y por ello es función que si la Constitución Nacional confió a jueces, lo fue en razón no de la índole de la tarea
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2581
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