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Fallos: 310:2471 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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69) Que para admitir el reclamo de los actores y condenar al demandado al pago de "diferencias de actualización monetaria" el Tribunal de alzada tomó como premisa la existericia de mora atribuible a este último, con respecto. al cumplimiento de la obligación de restituirle a los primeros el monto del depósito con sus accesorios, lo cual se apoya, a su turno, en considerar que el plazo de treinta días para el pago de tales obligaciones" que prevé el art. 56 de la ley 21.526, modificada por la ley 292.051, debe computarse a partir del vencimiento de los certificados de depósito. 79) Que si bien este Tribunal ha decidido que de conformidad con lo prescripto por el art. 56 de la ley 21.526 (texto citado), su reglamentación y el art. 568 del Código de Comercio, durante el periodo de la intervención cautelar de una entidad financiera, las imposiciones vencidas y no canceladas continúan devengando intereses (sentencia del 19 de octubre de 1987, in re: C.15.XXI. "Corbo, Miguel Angel y otro c/Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos"), también ha señalado que los órganos de la sociedad que se desplazan al disponerse la intervención cautelar, son los que por sus actos obligan a la persona jurídica en los términos del art. 58 de la ley 19.550, y sólo responden por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión cuando faltaren a sus obligaciones (sentencia del 29 de octubre de 1987, in re: M.383.XXI., "Mateo, Fernando y otra c/Banco Central de la República Argentina"), circunstancias que . no fueron objeto de pronunciamiento en las instancias ordinarias.

89) Que, por consiguiente, en el sub examine se ha atribuido indebidamente la mora al demandado, quien no es el sujeto responsable del pago del certificado durante el período de la intervención cautelar, a lo que cabe agregar que lo contrario importaría otorgarle al instituto que regula el art. 24 de la ley 29.529, "un alcance que excede el que es propio de su naturaleza, aun con las particularidades que expresamente surgen de la ley especial, teniendo en cuenta los sujetos involucrados y Jas finalidades del régimen de entidades financieras" " (sentencia citada en segundo término en el punto anterior).

Por ello, se revoca el fallo de fs. 95/97, y se rechaza la demanda .

art. 16, segunda parte, de la ley 48).

Carlos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETrRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2471

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