Considerando: - ° TT N 19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo .
Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de lá instancia anterior, en cuanto había admitido que el capital que corres ponde devolver a la actora se actualice hasta el penúltimo mes ante rior a aquel en el cual se hizo efectiva la devolución, y que si bien el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, en el caso de que acepte hacerlo, no puede obtener de ello un beneficio al liquidar la. actualización de los importes percibidos desde el pago realizado. - . .
29) Que para así resolver, el Tribunal a quo interpretó que el art..813 del Código Aduanero no distingue acerca de si las devoluciones efectuadas son cancelatorias a los efectos de liquidar. la actualización, y que de ser ello así, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de una de las partes. 89) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es procedente, en razón N de que está controvertido el alcance de una norma de naturaleza federal y la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa - "es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ella.
49) Que el art. 813 del Código Aduanero establece: "Cuando se hiciere lugar a la repetición de los importes por tributos que se hubieran pagado espontáneamente ante el servicio aduanero, aquéllos serán actualizados de acuerdo 'a la variación del índice de pre"cios al por mayor (nivel general), elaborado por el Instituto Nacio"nal de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el reclamo de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se hiciere efectiva la devolución". , 59) Que dicho precepto legal, al especificar el ámbito de validez temporal de la actualización de los importes que corresponde devolver, determina que dicho accesorio se devenga por el lapso comprendido entre el reclamo de devolución del pago efectuado sin causa, y el penúltimo mes anterior a aquel en el cual se completa la devolución, o el pago que implica la extinción de la obligación del
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2473
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