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Fallos: 310:2436 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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segunda notificación realizada a fs. 244/245 vta. en el domicilio real no pudo derogar la anterior que se había perfeccionado conforme a derecho y que había ya producido todos sus efectos. Finalmente, señaló la Suprema Corte que no se compromete el derecho de defensa aplicando la norma que regula expresamente el modo de notificar a las partes en los delitos de acción privada. , 89) Que, a pesar de la insuficiente fundamentación del recurso extraordinario, cabe señalar, en lo concerniente a la impugnación que efectuó el recurrente, que la sentencia se limitó a aplicar la norma procesal local relativa a esos tipos de delitos con suficiente funda- , mento, en tanto prescribe para el supuesto sub judice que todas las notificaciones se practiquen en el domicilio constituido por las partes. Hacer valer dicha diligencia realizada conforme a la ley adjetiva provincial, en modo alguno puede interpretarse como arbitrario por exceso ritual o como un acto procesal viciado que ponga en peligro el derecho constitucional de defensa en juicio.

49) Que el art. 435, inc. 40, del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires —hoy art. 428, inc. 4, según texto ordenado en 1986 ubicado en el título referente al ejercicio de las acciones privadas, prescribe: "En esta clase de juicios se observarán las reglas establecidas para los juicios correccionales en todo lo que no estén modificadas por el presente artículo... inc. 4: En la misma audiencia, las partes fijarán un domicilio legal dentro de los dos kilómetros del juzgado, donde se practicarán todas las notificaciones".

Y en el sub examine tanto el procesado como su defensor fueron notificados en el domicilio constituido por ellos a fs. 18.

59) Que decidido así el caso por la. Corte provincial conforme a lo dispuesto por normas procesales locales en lo atinente a las notificaciones para los delitos de acción privada, la cláusula constitucional invocada por el agraviado resulta inidónea para la procedencia del recurso extraordinario, ya que corresponde a las provincias el ejercicio de la jurisdicción local, lo que comprende la facultad de designar los jueces y de dictar los códigos de procedimientos locales para la aplicación de la ley común. Y porque el sometimiento común a reglas especiales adecuadas a la naturaleza del juicio, —por cálumnias— de acción privada, que inclusive se extingue por renuncia de la per

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2436

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