59) Que la conclusión precedente resulta obvia en tanto que —como el recurrente sostuvo— el recedente sólo pudo transmitir el eventual derecho al reembolso del valor de las acciones de conformidad con la ley, tal como había admitido también la sentencia en un examen teórico de la cuestión, mas a pesar de haber intentado hacer efectivo L ese derecho por medio de esta demanda, la decisión se lo desconoce con fundamento en la imprecisión de los derechos transmitidos, ló que no fue oportunamente aducido por la demandada ni se compadece con los términos reales del convenio y su inequívoco alcance en el sentido indicado. 6?) Que, del mismo modo, no resulta argumento bastante de la sentencia lo señalado en cuanto a la indivisibilidad del derecho de receso y a la necesidad de ejercitarlo por "la totalidad de las acciones que posee el recedente", ya que sóbre el tema sólo se han enunciado razones que no cuentan con apoyo normativo ni doctrinal expresado la sentencia, ni fue propuesto en la contestación de la demanda, todo lo cual priva a este aspecto del fallo de motivación adecuada y justifica la descalificación de lo resuelto en términos de conocida jurisprudencia de esta Corte.
79) Que, en tales condiciones, se advierte que media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, según lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 48, por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa y dejar sin efecto la sentencia en recurso.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 700/703. Con costas. .
AUGUSTO César BeLLuscio — Cantos S. FAYT
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:240
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