compadecen con la condición de los cónyuges ni con los fines propios de la institución aplicada. 49) Que ello es así, pues no se aprecia cuál es el interés o núcleo familiar cuya tutela persigue lá decisión de la Cámara ni que haya posibilidad de sustentar razonablemente la duplicidad de objetivos que se asigna a la constitución del bien de familia, ya que aquí se trata de cónyuges divorciados por culpa de ambos, sin hijos y sin que medie entre ellos el respectivo deber de asistencia, amén de que la esposa tiene un inmueble propio y cuenta con ingresos para proveer lo necesario para su mantenimiento.
59) Que la referencia a la conformidad de la cónyuge a que aluden las normas que menciona el tribunal, resultan extrañas al caso planteado, pues, atento a lo expresado con anterioridad, la partición del bien que se busca mediante la liquidación de la sociedad conyugal no justifica la exigencia vinculada con la necesidad de "invocar y N proponer pruebas de situaciones que tornen procedente su reclamo" y que revelen que "la oposición de la esposa era injustificada"; que sólo resultan exigibles en las circunstancias particulares que dichas normas contemplan.
69) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, pues la ley ha sido aplicada en forma inadecuada y de manera extraña a sus fines específicos, situación que justifique descalificar lo resuelto de su carácter de acto jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de £s. 81/82. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
AUGUSTO César BrLLuscio — Camios S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — Jorce ANTONIO Bacqué.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:232
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