verdadero "acto de reparación", postura que al expresar agravios a fs.
1671 se reafirma: con apoyo en lo estipulado en la cláusula quinta del convenio a que se aludió primeramente. > Sin perjuicio de señalar que, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido (Fallos: 288:108 ; 289:329 ; causa M.56.XX. "Mevopal S.A, y otra c/Banco Hipotecario Nacional", fallada el 26 de noviembre de 1985), la lectura que el apelante propone de la aludida cláusula quinta del convenio supone ignorar lo acordado en las cuatro primeras y, en especial, lo que expresa la segunda acerca de que el contratista "no tiene reclamo alguno que formular bajo ningún concepto, con motivo de la limitación del contrato en los pabellones 3, 5 y Decanato, excepción hecha de la suma de $ 152.000,00 por gastos indirectos y $ 18.000,00 por gastos directos, por todo concepto, que se conviene eh este acto con la Universidad.de común acuerdo..." y que se completa con lo que estipula la tercera al extender la aplicación de la limitación del contrato principal a todos los subcontratos celebrados por Stamei S.R.L. Por tanto, son valederas las consideraciones que formula la Cámara al interpretar el documento del 4 de marzo de 1975 como conteniendo dos contratos autónomos, de los cuales el primero constituyó el medio que las partes estimaron más eficaz para resolver sus diferencias, poniendo así punto final a las discrepancias surgidas en relación a los reclamos y eventuales indemnizaciones generadas por la interrupción de la obra; luego, si como lo detlaran las partes, nada restaba por compensar, no .
es desacertada la conclusión del a quo en el sentido de que la expresión utilizada en el segundo contrato sólo autoriza a inferir la inten ción de la comitente dé "favorecer a un contratista con quien se de sarrolló una relación conflictiva anterior". Parece innecesario acotar que dicha intención, al margen de su justificabilidad, resulta empero jurídicamente irrelevante a los fines de sanear al acto irregular de los vicios que lo afectan.
9?) Que como corolario de lo expuesto, no cabe sino confirmar el rechazo del reclamo indemnizatorio sustentado en los arts. 39, 53 y concordantes de la ley 13.064, ya que como bien lo advierte el
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2289
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