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Fallos: 310:2292 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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tica que están sometidos al poder discrecional de la Administración que no incumbe,a esta Corte juzgar. . .

Descartado, por consiguiente, que tales observaciones puedan erigirse en un factor con virtualidad suficiente para enervar el-ejercicio de la potestad anulatoria que asiste en el caso a la Administración, y sin que ello importe abrir juicio sobre el grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido los funcionarios respectivos, ya que su determinación no es materia de este pleito, resta aún examinar lo resuelto en lo que atañe a las consecuencias que provoca la nulidad del contrato, a la luz de Jo establecido en los arts. 1050 y 1052 del Código Civil y 14 de la Jey 19.549. .

No se trata del derecho a la indemnización pretendida con base cn el presunto incumplimiento de la comitente, cuestión que indudablemente se tomó abstracta al declararse nulo el contrato cuya resolución se pedía con miras a obtener aquélla, sino del derecho a la restitución de lo que las partes "...han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado" (art. 1052 citado). Esta Cortc ha señalado que la norma no es sino la recepción, en materia de nulidades, de la teoría del enriquecimiento sin causa, y ha admitido, por aplicación del principio, el derecho a reclamar el precio o el valor de lo ejecutado o entregado en beneficio de la Administración (Fallos:

267:162 ; 275:106 y los ailí citados). Tanto el juez de primera instancia como la Cámara adbieren al principio y llegan a la conclusión de que los trabajos ejecutados por la contratista, la medida en que fueron ordenados por la comitente, reportaron a ésta un beneficio cuya prestación debe ser reconocida. Resulta significativo que ambas partes concuerden con esta conclusión, circunstancia que exime al Tribunal de la necesidad de revisar los supuestos jurídicos sobre los que ella se asienta. En efecto, al contestar la demanda, la Universidad manifestó claramente su voluntad de pagar lo que efectivamente hubiese ingresado a su patrimonio como resultado de los trabajos útiles llevados a cabo por la empresa, y, aunque aclaró, en la misma oportunidad, que las sumas que había abonado superaban aquellos valores, se comprometió a liquidar la diferencia a favor de esta última que resultara de la prueba a realizarse, con arreglo al principio que veda el enriquecimiento sin causa (ver fs. 141 vta.). En términos equivalen

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2292

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