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Fallos: 310:2285 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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1810), lejos de favorecerlo, establece una distinción fundada en la particular circunstancia que rodea la contratación de concesión de servicios públicos cuando el régimen legal aplicable carece de una ndrma expresa que establezca el llamado a licitación como requisito previo para el otorgamiento del servicio. Tal distinción en nada afecta a'la celebración de contratos de obra pública en los que la regla general de concurrencia y selección no puede scr obviada por expresa imposición. de la ley 13.064, y así lo ha entendido la doctrina virtualmente unánime al respecto (ver a título de ejemplo Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo —1970-, Tomo III-A, págs.

269/271).

En cuanto a la argumentación desarroliada por la empresa en tor10 a las razones de urgencia existentes en el momento de decidir Ja Construcción del museo, resulta significativo que a pesar del empeño en mantener vigente la' cuestión en las instancias previas, no se observó igual temperamento en la vía ordinaria. Por lo demás, cabe tener presente que el criterio para evaluar la concurrencia del supuesto de excepción que contempla el inc. c) del art. 9 de la ley en cuestión, no puede apoyarse en otras consideraciones que no sean las que con objetividad surjan de los informes técnicos que en la emcrgencia se requieran. Tales clementos de prueba han sido reemplazados, para el caso, por meras conjeturas e hipótesis de variada especie que han sido bien desechadas por el a quo, Es útil al respecto detenerse Jas declaraciones prestadas por los funcionarios de la Universidad que fueron investigados en las actuaciones sumariales que se iniciaron para determinar su responsabilidad en las irregularidades cometidas en la implementación de la mentada resolución 75/75 (ver fs. 11 y sgts. del expte. 1281 agregado), de las que surge que las autoridades no ignoraban la necesidad del llamado a licitación pública para la adjudicación de los muevos trabajos. Se desprende de todo ello que si bien no es improbable que la premura en regularizar la situación legal de los contratantes obedeciera a la voluntad política de eliminar cuanto antes el funcionamiento pleno de la Facultad de Filosofía y Letras, impidiendo de hecho su traslado a las nuevas instalaciones en construcción, tal como ha argumentado con insistencia la apelante (ver fs. 1512 y 1680), tampoco habiía sido ajena a los términos en que aquella situación fue regularizada la preocupación,

LU

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2285

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