Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:2288 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

La interpretación que propone la empresa conduciría al paradófico resultado de que los fines que persiguen las leyes de obra pública y de contabilidad en lo que atañe a un mejor control y rendimientu de los fondos públicos se verían desvirtuados, por efecto de la propia normativa que los instrumentan. En este sentido, si se repara cn que la adjudicación directa dispuesta en el convenio no establece precio alguno en el contrato y adopta, en cambio, para su determinación el sistema de "coste y costas", considerado generalmente el más oneroso a punto de que el art. 39, apartado c), de la ley 13.064 lo admite sólo en casos "de urgencia justificada o de conveniencia comprobada", resulta altamente cuestionable la afirmación de la actora de que la contratación directa de la obra con quien había sido adjudicataria de las obras anteriores no sólo resultaba lógica y razonable sino que también "contemplaba los intereses de la comunidad" (fs.

1515). La hipótesis verosímil, en cambio, es la que formula la sentencia de primera instancia en cuanto señala que de haberse Jlamado A licitación, los términos del contrato habrían provocado una sensible rebaja de precios y una mejora en las condiciones propuestas por los oferentes porque "a mayores ventajas y seguridad de una parte, curresponde siempre mayor liberalidad en la otra".

8 Que así como las ostensibles modificaciones incluidas en el objeto y en las condiciones de ejecución ya señaladas, impiden asig narlé al segundo contrato el carácter de un nuevo tramo dentro de la misma contratación originaria, no necesitado como tal de sometersc a los requerimientos del trámite licitatorio, resulta igualmente forzoso rechazar el argumento que pretende justificar la irregularidad del procedimiento sobre la base de atribuir a la Administración el propósito de compensar a la contratista por los inconvenientes y perjuicios que hubiete sufrido. La explicación que esboza la actora es simple y la resume en el memorial de fs. 1799: "Se trata de una compensación por las consecuencias de.un acto que toma la Administración que le genera, indudablemente, consecuencias patrimoniales. ¿Cómo lo resuelve? Le da como modo de extinguir los derechos de la actora, otra obra. Los trámites formales a que tanto se apegan los jueces inferiores son innecesarios" (fs. 1809 vta). El planteo no es novedoso, pues en el alegato a fs. 1514 vta. se sostuvo una opinión parecida al calificar a la adjudicación directa a Stamei S.R.L. de un

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

125

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2288

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 648 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos