no se discute, se impugne sin mayor fundamento, la conducta de la comitente con el propósito de obtener la resolución de una contratación libremente consentida por la empresa.
10) Que si alguna observación cupiese formular al comportamiento de la Administración, ella sería, en primer lugar, la magnanimidad con que dispuso de los fondos de su presupuesto para un emprendimiento costoso e inútil que, a partir de la resolución (CS) 75/75 ya citada se vuelve poco comprensible (ver a fs. 429 la res. n? 513/77) y que culminan con la res. n9 785 (copiada a fs. 431), por la que se enncretó el traspaso de la tenencia de la totalidad del predio a la Municipalidad para dar lugar a una playa subterránea de estacionamiento, una vez completada la demolición de las construcciones existentes —comprendidas las que fueron objeto del nuevo contrato que motivó el pleito—, de la que sólo se excluyó la capilla, por tratarse de la Única estructura que a juicio .de la Universidad era digna de preservarse por su "valor estético" (fs. 429).
En segundo lugar cabría observar, igualmente, el desorden imperante en todas las etapas de la conducción de las obras, del que se hacen eco tanto los peritos en sus informes como los magistrados intervinientes en la causa (fs. 1628 y 1783/1784). Se trata de reparos que el a quo ha tomado en cuenta al determinar el grado de responsabilidad que asignó a cada una de las partes, sin que la apelante aporte al respecto nuevos elementos cuya consideración en esta instancia pudiese alterar en su favor la decisión de la Cámara. No resulta ocioSo, empero, precisar que el desarreglo administrativo constituyó una modalidad a la que dicha parte no puede considerarse ajena en la medida en que procedió a debitar pagos sin discriminar de la comitente sobre certificados futuros.no individualizados (ver fs. 75 de la carpeta Azul n? 1 a manera de ejemplo). En cuanto a la reflexión que suscitan los vaivenes sufridos por esté ambicioso plan y las consecuencias patrimoniales negativas que ha generado, se trata de cuestiones las que tomó intervención la Fiscalía Nacional de Investigaciones Ad ministrativas (ver expte. n? 1291/76 agregado) y cuyo tratamiento por la vía del recurso ordinario conduciría a pronunciarse acerca de las razones de conveniencia y de mérito que deben regir el accionar de las entidades autárquicas del Estado, o sea sobre aspectos de su polí
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2291
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