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Fallos: 310:2279 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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marzo de 1975". Al respecto, la Cámara, al igual que el decisorio de primera instancia, desdobla el contrato en dos instrumentos aislados, asignando validez al que las partes le asignen y declarando nula la parte en cuestión, por violación de las formas establecidas en la ley 13.064; a lo largo del escrito se plantea la discrepancia existente entre actora y a quo (cfr. 1808 vta./1810). .

En tercer lugar, discute —apartados c) y d)— la procedencia de la resolución del contrato por culpa de la demandada y la imposición de costas a ésta (cfr. fs. 1810 in fine 1811).

II Memorial de fs. 1812/1823: La demandada, si bien coincide, en líneas generales, con el fallo del a quo, plantea agravios ante decisiones que estima erróneas. .

Al respecto, impugna el pago que se le ordena, resultante de la diferencia habida al restar a la suma de los certificados números 31 y 33 a 46, la cantidad abonada a cuenta por la comitente, ya que, a su juicio, la actora no prueba el mayor valor de los trabajos efectuados y Jas sumas abonadas. Cuestiona, también, la devolución de fondo de reparos y la aplicación de la ley 21.39? en cuanto a la actualización de créditos (cf. fs. 1814vta./1816).

Se agravia, asimismo, por la modificación dispuesta con relación a los "certificados de variaciones de costos" números 14 y 15, por la existencia de graves deficiencias instrumentales en dichos documentos, advirtiendo la omisión de considerar la prueba pericial que conlleva la validez —objctada— de los certificados de mayores costos y de obra que se le ordena pagar (cfr. fs. 1817/1818 vta.).

En los apartados IV y V (fs. 1818 vta./1826 vta.) detalla sus discrepancias con cl fallo respecto del pago de la diferencia aludida en virtud de los certificados 31 y 33 a 46 y de la devolución de los fondos de reparo correspondientes a los certificados 1 a 30. UI Las cuestiones que se deducen en ambos memoriales acuerdan a este caso fisonomía propia, donde se destaca el mencionado acuer

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2279

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