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Fallos: 310:224 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Tesoro y Sindicatos), que deberían haber sido consultados antes de la emisión del reglamento.

Entiendo que ninguno de esos organismos tiene una intervención previa de rango preceptivo, cuya omisión pueda viciar el contenido del acto. La intervención de los entes y órganos citados sóJo es facultativa y 'no obligatoria para la autoridad administrativa llamada a establecer la política de gobierno.

No se advierte tampoco la razón de la participación que se pretende atribuir a ciertos órganos como la "Contaduría General o el Tribunal de Cuentas", destinados a controlar la disposición de una hacienda estatal de la que no forman parte los bienes a trans- . ferir, que se encontraban en el patrimonio de una Sociedad de Estado, no sujeta a su tutela. 59) Objeto: .

Las objeciones formuladas al objeto del reglamento, con refe rencia al personal a transferir, adolecen también —a mi ver— de vaguedad e imprecisión. ' Es irrelevante que se haya omitido en la Resolución indicar los arts. del R.C.T. que se aplicarían para el cálculo del resarcimiento de los trabajadores que hiciesen uso de la opción, porque únicamente pueden serlo los contenidos en el Capítulo IV del Título XII, "De la extinción del Contrato de Trabajo por justa causa", desde que la situación de los trabajadores no puede. encuadrarse en ninguno de los otros supuestos de extinción del contrato regulados en ese Título. Y tan es así, que el único de los demandantes que hizo uso de la opción fue resarcido con los montos: máximos ° previstos en el mencionado Régimen; sin que resulte ocioso desta-.

car que a los cuatro dependientes restantes la referida omisión no les vulnera derechos subjetivos dado que, aparentemente al menos, aceptaron el traspaso y continuaron prestando servicios bajo la de pendencia de la Provincia demandada. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-224

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