El traspaso no, tendrá efectos definitivos hasta tanto sean aprobados los convenios por los órganos competentes de cada jurisdicción.
De allí que se exige la "ratificación", que debe entenderse como aprobación, de la autoridad administrativa u órgano legislativo de la Provincia, dotado de atribuciones para perfeccionar el acto, el cual convalidará lo acordado por una instancia inferior. En cuanto al orden, nacional, el vocablo "ratificación" no pudo ser utilizado .
en su acepción técnica; ello así, pues este medio de saneamiento requiere como antecedente un acto administrativo, aunque imperfecto, que queda "ratificado", por el superior jerárquico competente.
En el caso de Agua y Energía, empresa .que se halla sujeta a la ley 20.705 y, por ende, básicamente excluida de la normativa admipistrativa (art. 6); no puede sostenerse que normalmente emita actos administrativos, por lo que faltaría el sustracto necesario para que un superior convalide. En cambio, pienso que perfectamente podía echar las bases y "convenir" las modalidades de transferencia, plasmadas en un acuerdo que luego adquiriría el rango de "admi nistrativo" al ser aprobado por el pertinente decreto del Poder Ejecutivo Nacional. De allí que el acto administrativo válido capaz de suscitar efectos jurídicos y "dictado con la competencia establecida en el art. 19 de la ley 18.586, será, en cada caso, el Decreto Nacional aprobatorio de los términos de la transferencia, acordados por Agua y Energía y la autoridad provincial.
Se enrostra también al art. 3? de la Resolución Conjunta el vicio de aprobar disposiciones generales y particulares absolutamente ilegales. Como ya me he expedido sobre la mácula anteriormente, basta agregar que no se advierte en la genérica enunciación que hace la demanda, cuáles serían los óbices jurídicos que impedirían la transferencia de los bienes muebles, inmuebles y derechos provenientes de contratos ya celebrados, por parte de Agua y Energía, que por ser un ente societario peculiar regido principalmente por el derecho privado no reconoce limitaciones a la disponibilidad de su patrimonio que impida la alienación de los bienes citados.
A mi modo de ver, no formulan los demandantes impugnaciones concretas que pongan de manifiesto la falta de producción
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:222
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