810 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2037 tora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. .
2) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando el Tribunal no ha efectuado un tratamiento adecuado de la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las normas legales aplicables. 3) Que al respecto cabe señalar que cuando trató el tema referente al rechazo de la "cláusula penal", el a quo se apoyó en un claro dogmatismo al juzgar que "los compradores, aun sin caer en mora, no cumplieron en la contraprestación respectiva de pago del precio puesto que no consignaron..." y que "no podían pretender un reclamo sólo procedente para el caso de haberse consumado el propio cumplimiento", habida cuenta de que tal afirmación no constituye una derivación razonada del derecho vigente al tornar en inoperantes los preceptos contenidos en los arts. 510, 652, 654, 656 y 1201 del Código Civil.
49) Que, en efecto, la dogmática interpretación efectuada por la Cámara en punto a la exigencia de la consignación como requisito previo para la percepción de la cláusula penal es contraria a la inteligencia de las normas aplicables según comprensión de la doctrina y jurisprudencia, puesto que si la pena estipulada importa una verdadera liquidación anticipada de los daños y perjuicios que se pone en funcionamiento frente al solo incumplimiento, la exigencia con- —.
templada en el fallo se aparta sin dar mayor argumentación de una interpretación razonable del régimen legal aplicable. .
5 Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, Ley 48).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se invaJida la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2037
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