justificar la exigencia de-una rendición de cuentas global e indiscriminada, el argumento basado pura y exclusivamente en la naturaleza porcentual de los recursos asignados a la formación del fondo de reserva, en tanto ello importa involucrar una serie de rubros a cuyo respecto el administrador tenía una actuación reducida a la de mero nuntius de las consultoras que los facturaban separadamente y bajo su propia responsabilidad (fs. 259, cláusula 30.2, fs. 20, art. 5.3.).
Máxime si se advierte que, según informara el perito contador actuante, "las empresas consorciadas se encontraban razonablemente informadas sobre la marcha económica y financiera del consorcio", subre la base de la documentación que el experto examinó (fs. 1303 y vta., respuestas a los puntos "a, b' y "c). En este orden de ideas, parece aceptable el agravio, de la recurrente en el sentido de que no cabe confundir, como lo hace el fallo, un deber de informar con el de rendir cuentas; este último involucra justificación de partidas, de la inversión de los fondos; y una eventual responsabilidad residual por cómo ellos fueron asignados o distribuidos, situación ésta que no aparece razonable en el caso en cuanto atañe a los rubros respecto de los cuales el administrador tenía un rol pasivo, según se ha visto, sino solamente en lo concermiente a los "fondos" que aquél manejaba efectivamente. La lectura de las constancias documentales glosadas con la demanda, donde se registraban Jas posiciones asumidas por las partes con anterioridad al pleito (ver fs. 33, apartados ' y 'c, fs. 35/36, 38 y 39) pareciera indicar que fue sólo en tomo de la liquidación de dichos fondos y bienes comunes que se originó la controversia ventilada en autos.
A lo que cabe agregar que la decisión del tribunal en punto a la extensión de la rendición de cuentas tampoco encuentra sustento en Jos párrafos aislados de contexto que cita de la mota transcripta a fs. 28/30, pues nada de lo dicho allí resulta discordante con las conclusiones precedentemente expuestas acerca de los alcances de la gestión asignada al administrador del consorcio.
Tampoco me parece relevante el argumento que trae el presentante de fs. 1828/1832 en su contestación 'al traslado de fs. 1826, donde alude al texto del artículo 4 del convenio consorcial, cuyo apartado segundo se refiere al sometimiento a una auditoría especial de los desacuerdos de cualquier ítem facturado por un miembro. ,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1907
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