como una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las constancias de la causa.
En efecto, si de los propios términos del convenio consorcial que vinculó a las firmas consultoras (ver fs. 15/25), en correlación con el contrato que vinculó a éstas con la Comisión Mixta Técnica Paraguayo-Argentina (hoy Entidad Binacional Yaciretá), surge de manera inequívoca que los distintos rubros que remuneraban la actividad del consorcio debían liquidarse de manera diferente, y esta circunstancia tuvo directa incidencia en el rol que le cupo al administrador del consorcio en cada caso, ya que con relación a los gastos directos reembolsables, el overhead cost y los honorarios, su función quedaba circunscripta a colectar las facturaciones de las empresas consultoras, entregarlas a la Entidad Binacional Yaciretá y, luego de su aprobación, recibir las remesas correspondientes y dis tribuirlas en forma inmediata (ver arts. 4, 1, 5 y 11 del convenio consorcial —fs. 20 y 22—, y cláusulas 29 y 30 del contrato entre la E.B.
Yaciretá y el consorcio, en especial 30.2 —fs. 252 a 261—, y también peritaje contable, respuesta al punto "e de fs. 1126 vta.), si no habían sido giradas directamente a las matrices (vgr. fs. 261, cláusula 30.4.4.), es obvio que tales modalidades no pueden permanecer indiferentes al juzgador. Más aún, se infiere claramente de la economía del convenio consorcial citado que los recursos que efectivamente estaban sujetos a una gestión activa por parte del administrador, eran los asignados al fondo operativo y al fondo de reserva, contemplados por las cláusulas 7 y 10, respectivamente, La primera dice expresamente que ciertos ítem pagados por la Entidad Binacional Yaciretá constituirán "el fondo consorcial de operaciones que será manejado por el Administrador. del Consorcio" (art. 7.1). La segunda dice que el fondo de reserva "estará a cargo del Director Residente", a quien encomienda su inversión (art. 10.3). Sólo en relación a esos dos "fondos" se previó un sistema de distribución y liquidación (arts. 10.5, 10.7 y 12, del mismo convenio).
Estos antecedentes, corroborados por otras constancias y en particular por el informe pericial contable (fs. 1126 vta. / 1371 y vta), persuaden de que no resulta suficiente, en el contexto de autos, para
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1906
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