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Fallos: 310:1905 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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La Cámara, por su parte, amplió la obligación de rendir cuentas a todos los rubros antes indicados, con base, en esencia, en la necesidad de conocer el monto total de ellos que, dijo, por ser unos porcentajes de otros, se encuentran, de tal modo encadenados que sólo se puede conocer uno conociéndolos a todos.

Los agravios del recurrente 'se dirigen, precisamente, contra esta decisión de extender el deber de rendir cuentas a esos rubros que la sentencia de primera: instancia había excluido. Sostiene que tales ítem por' el sistema de reintegro que tenían, no involucraban gestión alguna sobre los recursos correspondientes por parte del administrador del consorcio: En relación a ellos, aquél sólo habría actuado como una especie de intermediario en cuanto a la recepción de las facturaciones y la entrega de las remesas consiguientes a las empresas destinatarias. — a .

Señala que la sentencia. de la Cámara confunde lo que significa proporcionar cierta información acerca, de, movimientos o transferencias de fondos, con rendir cuentas de su administración. Esto último, en el caso, sólo sería predicable, con respecto al fondo de reserva y al fondo operativo, el primero formado con el diez por ciento de los honorarios oblados a cada comsorciada y el segundo integrado con los gastos directos de monto fijo; ambos rubros sí estaban efectivamente bajo la gestión del administrador del consorcio.

Añade el apelante otras consideraciones, sobre el punto y en; juicia - severamente cada una de las, conclusiones, del fallo, al que atribuye haber prescindido de pruebas decisivas, en particular la pericial contable, así como contradecir otras constancias de, la causa y sustentarse en afirmaciones dogmáticas.

A mi modo de ver, asiste razón al recurrente en sus agravios, toda vez que si bien los temas que se ventilan en la causa conciernen al derecho común y se vinculan con aspectos fácticos y probatorios que, como regla, son ajenos a la vía extraordinaria (c. Fallos: 297:558 ; 305:1365 y 1687, entre otros), ello no constituye óbice en la especió para la admisibilidad del recurso, por cuanto se insinúa en autos un compromiso directo de las garantías constitucionales que invoca el apelante, en la medida que el pronunciamiento no se muestra

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1905

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