tentes. Es evidente entonces que en la. cuestión sometida a detisión del Tribunal subyace una controversia de límites interprovinciales, que en orden a la previsión del artículo 67, inciso 14, de.la.Constitución Nacional, no puede ser dilucidada por el mismo. - . . ... .
Esta circunstancia, sin embargo, no puede constituir un obstáculo insalvable a los fines de la determinación del juez competente para intervenir en dichas causas.'A cse fin entonces, de acuerdo con lo expuesto en el citado precedente, debe darse preeminencia a la jurisdicción que ha prevenido en las causas, sea en materia política, adminis trativa o fiscal (v. sobre el particular Jorge M. Gondra . "Jurisdicción Federal" página 433 y jurisp. allí citada). En el caso tal situación se configura a mi juicio respecto a la justicia de la Provincia de Salta (v.
fs. 11/17 y 81 de éstos; y fs. 3/5 del expediente agregado mn? 134/87).
Advierto finalmente que ha establecido rciteradamente esta Corte, que para que proceda la jurisdicción federal por distinta vecindad es necesario, que la invoque el vecino de extraña- provincia por cuanto a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero (v.. sobre. el particular sentencia del 23 de abril de 1987, S. 269, L. XXI, "Spezano de Martín, Rosa María y otra c/Bonardo de Martín,, Catalina s/div.
de condominio" y jurisp. allí citada —que remite al dictamen de esta Procuración General—.
° Enel caso, tal como surge del -escrito-de demanda la parte actora pretendió declinar la júrisdicción ordinaria de la Provincia de Catamarca —de la cual reviste el carácter de vecino— hacia la justicia federal de la misma (v. fs. 48 vta. del expte. agregado 134/87). No puedo dejar de señalar que dicha pretensión en tales términos y en aquellas circunstancias, resultaba improcedente desde que en definitiva el vecino de distinta provincia debe ser demandado siguiendo el fuero común, y es él quien se encuentra legitimado para alegar o no la excepción (v. sentencia del 19 de octubre de 1985, L. 141, L. XX, "Lugo, Carlos Ramón y otros c/Costas Argentinas Soc. Coop. Viv.
Ltda. y otros s/escrit. o reintegro" que remite al dictamen de esta Procuración Gencral) y desde que hasta el presente el actor no ha declinado específicamente —como.era exigible— la jurisdicción ordinaria de la Provincia de Salta, corresponde que la misma siga conociendo en el juicio, . o
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1901
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