DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: - .. Tanto el señor juez a cargo del Juzgado de Minas de la Ciudad de Salta, como el señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca, se declararon competentes para entender en este juicio. En tales condiciones corresponde 'a V.E. dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (artículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1985/58).
En cuanto al objeto de este proceso debo señalar que el actor promovió acción declarativa ante el Juzgado Federal de Catamarca con el fin que se hiciera cesar toda restricción, perturbación o perjuicio que pudiera afectar el permiso exclusivo que fuera otorgado a su favor por el señor juez de Minas de la Ciudad de Catamarca, para realizar exploraciones y cateos en búsqueda de minerales de primera y segunda categoría en la superficie que reseña. Por su parte la sociedad Boroquímica S.A.M.I.C.A.F. al tomar conocimiento por vía indirecta de aquella demanda, plantea inhibitoria ante el referido Juzgado de Salta, la 'que es admitida por el mismo (v. fs. 86/91), pero.rechazada por el juez federal de Catamarca (v. fs. 145 y vta. del expte. n? 134/87).
A mi modo de ver, las cuestiones debatidas en este juicio resultan sustancialmente -análogas a las tenidas en tuenta por esta Corte al dictar sentencia el 6 de agosto de 1985, Competencia 366, L. XX, "Juez Int. de ra. Inst. en lo Civil y Com. 9a. Nominación, Dr. N. Esquiú de la Ciudad de Salta al Sr. Juez de Minas y Paz Letrado de la Capital de Catamarca en Expte. 11.691/83 s/Solicitud de Constitución Grupo Minero «Diablillos» s/inhibitoria" —en remisión al dictamen de esta Procuración General—, cuyos fundamentos doy por reproducidos por razones de brevedad. En efecto, tal como allí se sostuvo, ambos magistrados fundan en definitiva su jurisdicción en la circunstancia de encontrarse los yacimientos cuestionados dentro de sus respectivos territorios. Ahora bien: históricamente ambas provincias han intentado dirimir diferencias limítrofes en la zona, sin que hasta la fe- — cha se encuentren definitivamente dilucidadas por los órganos compe
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1900
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