venio, no tendrán mérito ejecutivo en los territorios de otros miembros..." y, en tales condiciones, habida cuenta que el contrato de mutuo en cuestión fue celebrado en dólares estadounidenses, debe interpretarse que las regulaciones de control de cambios que, en caso de existir, hubieran tenido aptitud para obstar a la ejecución, obviamente serían las establecidas por los Estados Unidos y no las impuestas por la Argentina que tuvo en cuenta el juzgador Sí bien lo anterior es suficiente para dejar sin efecto la resolución apelada, creo oportuno poner de relieve que, según establece el art. 518, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , "si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos" y, por ende, debe estarse a lo dispuesto por el art. 511 del mismo ordenamiento en torno a que "si la condena no pudiera cumplirse se le obligará (al vencido) a la entrega del equivalente de su valor... .", circunstancia que también torna arbitraria a dicha resolución.
Opino, por tarito, que cabe dejarla sin efecto en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver el expediente al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires, 2 de julio de 1987. — Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1987.
Vistos los autos: "Citibank N.A. c/Narbaitz Hnos. y Cía. S.C.A.
s/ejecución de sentencia extranjera".
Considerando: .
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a las que se remite por razones de brevedad.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1868
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