razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa. Cabe, asimismo, atribuir alcance definitivo a cesa decisión a los fines del art. 14 de la ley 48, toda vez que ella importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener — el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (cfr. Fallos: 301:615 , consid. 59, argum. a contrario).
Creo, en efecto, que el tribunal a quo, al igual que la Cámara local, ha partido del presupuesto de que una alteración en los alcances de las garantías reales establecidas en seguridad del mutuo importaría necesariamente variar la cuantía de la obligación del mutuario; y sobre esa base, han considerado los jueces de la causa que el pedido de los actores, relativo a la extensión de la garantía, debía entenderse referido a una reducción de la deuda principal, tópico que debería ventilarse ante los tribunales neoyorquinos.
Sin embargo, al razonar de esa manera, no sólo se alteran los términos de la petición inicial, efectuada por los constituyentes de la hipoteca y prenda en cuanto tales, sino que se invierte la relación entre la obligación principal (mutuo) y sus accesorios (prenda e hipoteca), en contradicción con el sentido que la ley les asigna (arts. 524, in fine, 525 y concs. del Código Civil, último párrafo, de la nota de Vélez Sársficld al art. 3112). Cualquier decisión que se adopte sobre la extensión de dichas garantías reales no afecta la magnitud de la obligación principal que vincula al mutuario. Por eso, nada impide que los jueces argentinos conozcan sobre la demanda referente al primer aspecto, ya que el pronunciamiento que se dicte sobre dicho punto no prejuzga ni compromete la dilucidación del segundo.
Cabe, pues, concluir que las razones esgrimidas por el a quo para apartarse del pactum de foro prorrogando expresamente estipulado por las partes en los instrumentos constitutivos de la prenda y la hipoteca —cuya validez no ha sido objetada—, no acuerdan apoyo suficiente a la decisión. Y es dable agregar, también, que ésta se muestra incoherente, como bien señala la apelante, al admitir la eficacia de aquel pacto en cuanto concierne a "las cuestiones vinculadas con la propia constitución de la garantía real y eventualmente su ejecución", pues el juicio sobre tales aspectos incluye, a mi ver, definir la
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1864
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