Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:1863 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

jurisdicción de los tribunales ordinarios de Bahía Blanca, pues esa previsión, a la luz de lo expuesto anteriormente, debe entenderse relativa a las cuestiones vinculadas con la propia constitución de la garantía real y eventualmente su ejecución, pero no puede llegar a servir para dirimir ante el juez local los problemas atingentes a la reducción misma de la deuda" (fs. 339).

Contra este pronunciamiento dedujo la actora recurso extraordi nario a fs. 356/362, cuya denegatoria de fs. 374 ha dado lugar a la presente queja. .

Se agravia la recurrente porque considera arbitrario el fallo en tanto le denegó la jurisdicción de los jueces argentinos "pará 'atribuirla a la justicia norteamericana, a pesar del contenido expreso de la convención que la había atribuido exclusivamente a la justicia ordinaria de la ciudad de Bahía Blanca. Dice que ello afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio. Entre otras consideraciones críticas de la sentencia, señala que la Suprema Corte provincial incurrió en una afirmación dogmática, que no se compadece con las constancias de la causa, al asimilar su pretensión de modificar la obligación de garantía —para la que se pactó la jurisdicción de los tribunales argentinos— con la de hacer lo propio con la obligación principal, para la cual estaba convenida la jurisdicción en los tribunales extranjeros.

Agrega que no existe la posibilidad de escándalo jurídico, ya que la suma que deba transferirse al acreedor como resultado de la aplicación de la hipoteca y prenda de autos y la ley 21.309, es una contin; gencia que no modifica la obligación principal, cuyo quantum será materia de decisión por los tribunales extranjeros. Recuerda, por último, que la propia accionada admitió que el juez argentino debe ser quien entienda en la acción de ejecución de las garantías y el posible juicio ordinario posterior, y destaca que la materia de este litigio es equivalente a las defensas que podrían plantearse en dichos procesos.

A mi modo de ver, los agravios de la recurrente deben ser acogidos en esta instancia. Si bien la cuestión de que se trata ha sido resuelta por aplicación de normas de procedimiento local, ello no obsta, en el caso, a la admisibilidad de la vía extraordinaria clegida, en tanto el fallo no satisface sino en forma sólo aparente la necesidad —impuesta como exigencia constitucional— de ser derivación

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1863

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 223 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos